PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

VS

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-004/96

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. HECTOR SOLORIO ALMAZAN

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis. VISTOS para resolver los autos del expediente formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución dictada el día veinticuatro de los corrientes por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de México; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Que mediante escrito de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Tecámac, Estado de México, el día trece de noviembre del año en curso, para impugnar la elección de miembros del Ayuntamiento de dicho Municipio, y solicitar la revocación de las respectivas constancias de mayoría, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

II. Que con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió decretar el sobreseimiento del citado recurso de inconformidad por considerarlo extermporáneo.

 

III. Que mediante escrito de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México, el día trece del mismo mes y año, el C. Hugo Antonio Mortera Avila en representación del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el RESULTANDO que antecede.

 

IV. Que con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió revocar la resolución de sobreseimiento emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, respecto del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, ordenando, consecuentemente, que dicho Organo Jurisdiccional entrara al estudio de fondo del citado medio de impugnación.

 

V Que con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió declarar infundado el citado recurso de inconformidad, confirmando en consecuencia los resultados consignados en el acta del cómputo municipal realizado por el Consejo Electoral del Municipio de Tecámac, Estado de México, el trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

VI Que con fecha veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el representante del Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral para impugnar la resolución precisada en el RESULTANDO  que antecede, al tenor de los conceptos de violación y las pruebas siguientes:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACION

 

“PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se violan en perjuicio de mi representado las garantías consagradas por lo artículos, 14, 16 y 116 fracción IV, que en su parte conducente señalan:

 

“’ ARTICULO 14.- ...Nadie podra (sic) ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’

 

“’ ARTICULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...’

 

“’ ARTICULO 116.- El poder público de los Estados, se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación (sic), ni depositarse el Legislativo en en (sic) un solo individuo.

 

“Los poderes de los Estados se organizaran (sic) conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

“IV.- Las consituticiones y leyes (sic) de los Estados en materia electoral garantizaran (sic) que:

 

“a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizan (sic) mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

“b) En el ejercicio de la funcion (sic) electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

“c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gozen (sic) de autonomía (sic) en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

“d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

“e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;’

 

“La sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, viola los conceptos constitucionales a que se hace referencia, en virtud de que el mismo en los considerando (sic) IV realiza una errónea (sic) interpretación lógica jurídica, de la sentencia dictada por el Tribunal Federal (sic) del Poder Judicial de la Federación, (sic) y a efecto de burlar los lineamientos que en la misma le impone a la autoridad responsable, esta (sic) en su sentencia de manera falsa aduce que realiza un estudio exhaustivo e integral del recurso de inconformidad.

 

“Lo anterior se puede apreciar es claramente contrario a la realidad ya que de la simple lectura del considerando al cual se hace referencia, se puede apreciar, que lo unico (sic) que hizo el Tribunal Electoral del Estado de México, fue dividir el recurso de inconformidad en razon (sic) de la causal de nulidad que se invoca por cada una de las casillas, pero no realiza una valoración pormenorizada de cada una de las pruebas aportadas con la violación (sic) que se indica en cada una de las casillas, con lo cual llega a conclusiones erróneas (sic) y alejadas de la realidad, dejando de esta manera insubsistente el espiritu (sic) la Sentencia (sic) dictada por la Sala en que se actua. (sic)

 

“Tomando en cuenta lo anterior es evidente que el Tribunal Electoral del Estado de México, viola en perjuicio de mi representado las garantías (sic) consagradas en los artículos, 14, 16 y 116 de la Constitución Política (sic) de los Estados Unidos Mexicanos, razon (sic) por la cual debera (sic) de concederse (sic) el amparo y protección de la justicia federal, a efecto de que la autoridad responsable emita una nueva sentencia en la cual realice (sic) un estudio pormenorizado casilla por casilla, y en el cual se valoren las pruebas que fueron aportadas en cada una de las casillas y de esta manera se llege (sic) a una conclusión (sic) lógica jurídica.

 

“SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se violan en perjuicio de mí (sic) representado las garantías consagradas por los artículos 14, 16 y 116 fracción IV, que en su parte conducente señalan: ...

 

...

 

‘El Tribunal Electoral del Estado de México viola los preceptos constitucionales antes señalados, al emitir la sentencia que se combate a travez (sic) del presente juicio, en atención a que el mismo en el considerando V de dicha resolución (sic) viola el principio de legalidad, al considerar:

 

‘ En la especie, toda vez que del análisis (sic) exhaustivo de la evidencia documentaria, que obra en el expediente, no existe documento alguno que genere convicción acerca de que en las casillas impugnadas, se dio (sic) en primer lugar presion (sic) en forma de proselitismo en los términos señalados y que asi mismo, (sic), fue determinante para el resultado de la votación recibida en esas casilla, tan es asi, (sic) que en las copias de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y computo, (sic) no se señalan hechos que pudieran guardar relacion (sic) con actos de presión, sobre el electorado, lo cual no permite deducir, si los hipoteticos (sic) casos de presión, son determinantes, para el resultado de la votación, por lo cual es claro que se deben desistimar (sic) los agravios en estudio...’

 

“Lo anterior resulta falso ya que dicha apreciación deriva de un presupuesto erroneo, (sic) como consecuencia de la falta de estudio exhaustivo y sistematico (sic) del recurso de inconformidad en relacion (sic) con las pruebas aportadas en el mismo, ya que el Tribunal responsable de la resolución (sic) que se combate, no toma en cuenta que existem documentos que acreditan de manera plena el proselitismo, ya que el propio partido accion nacional, (sic) por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral, presento (sic) escrito de tercero coadyuvante en el recurso de inconformidad, y en el mismo reconoce que existio (sic) propaganda de su partido invitando al electorado a sufragar en su favor lo cual es una pruba (sic) instrumental que hace prueba plena y la cual debio (sic) de ser vaolorada en tal razon (sic) y por lo tanto tener por acreditados los extremos que mi representado hizo valer en su escrito de inconformidad.

 

“Asi mismo, (sic) si el Tribunal Electoral del Estado de México hubiese estudiado, con un poco de logica (sic) jurídica el recurso de inconformidad, se habria (sic) dado cuenta que en las casillas 4188B, 4188C1, 4190B, 4217C1, 4223C1, 4225C1, 4226C2 se exhibio (sic) como prueba de las actas de incidente (sic) de la jornada electoral, en las cuales se establece por parte de los funcionarios de casilla, que existio (sic) actividades de proselitismo por personal del partido acción nacional, (sic) dentro de las casillas, lo cual resulto (sic) oculto a la vista del juzgador, en virtud de que el mismo no realizo (sic) un estudio real del recurso de inconformidad.

 

“Otra razón por la cual el tribunal de referencia viola las garantias (sic) de mi representada es la derivada del hecho de que el juzgador en el cuerpo de la sentencia que se combate no toma en cuenta las documentales publicas (sic) consistentes en las actas de Fe Ministerial (sic) realizadas (sic) por el C. Juez de cuantia (sic) de su Secretario de acuerdos, que fueron ofrecidas como prueba y las cuales al ser documento público hacen prueba plena de los incidentes que en las mismas se contienen y las cuales al ser valoradas con el resto de las pruebas aportadas crearian (sic) en el juzgador el convencimiento de la existencia de las causales de nulidad que se esgrimen en el recurso de inconformidad, y las cuales por indolencia y descuido inexcusable en sus obligaciones de procuración de justia (sic) de los magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado de México, no fueron tomadas en cuenta y con lo cual se causa un perjuicio a mi representada.

 

“De igual manera es importante el señalar que en el considerando IV de la sentencia que se recurre, el Tribunal que dicto (sic) la misma incurrio (sic) en la indolencia de no estudiar en su totalidad las pruebas ofrecidas tal y como se acredita con la afirmación qu emite la misma al indicar que como unica (sic) prueba para acreditar la causal de rescisión (sic) que marca la fraccion (sic) III del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se ofrecio (sic) como prueba unicamente (sic) la presunción, (sic) sin tomar en cuenta las documentales privadas que en el referido escrito fueran ofrecidas y que de acuerdo los (sic) articulos (sic) 340 del ordenamiento referido deben de ser valoradas al momento de dictar resolución.

 

‘ Otra de las causales que es importante el señalar como violación constitucionales de los derechos del partido político que represento radica en la manifestación (sic) que la caual (sic) de nulidad establecida en la fraccion (sic) IV del artículo (sic) 298 del Código Electoral del Estado de México, se ofrecio (sic) como prueba unicamente (sic) la presunción, (sic) sin tomar en cuenta las documentales privadas que en el referido escrito fueron ofrecidas y que de acuerdo los (sic) articulos (sic) 340 del ordenamiento referido deben de ser valoradas al momento de dictar resolución.

 

‘Otra de las causales que es importante el señalar como violación constitucional de los derechos del partido político que represento radica en la manifestación (sic) que la caual (sic) de nulidad establecida en la fraccion (sic) IV del artículo (sic) 298 del Código (sic) Electoral del Estado de México se compone de tres elementos 4.-Error grave o Dolo (sic) en el computo (sic) de votos. 2.- Que ese error grave o dolo afecte la libertad o el secreto del voto y 3.- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. (sic) El tribunal electoral considera en relacion (sic) a lo anterior “En relacion (sic) al error en el sentido clásico (sic) de cualquier idea o expresión (sic) al que no es conforme a la verdad o que tiene diferencia con el valor exacto y que jurídicamente (sic) implica la ausencia de mala Fe’ (sic)” y analiza que fue el dia(sic) del computo (sic) municipal que el recurrente advirtió (sic) al final del mismo que existia (sic) error o dolo manifiesto por demas (sic) falso e infundado ya que no fue durante el computo (sic) municipal que se expreso (sic) esta causa de nulidad, sino que se hizo en el tiempo y la forma procedente, aun (sic) mas, (sic) los C.C. Magistrados, argumentan que efectivamente encuentran errores, pero no graves, esto (sic) solo (sic) a su criterio, ya que como no son sus intereses los que resultan afectados el error no es grave ni se obra de mala fe, aunque se da en 17 casillas el error y en mas (sic) de 100, impero (sic) la mala fe, beneficiando al partido acción nacional, (sic) ya que se trato (sic) de una maquinación. (sic)

 

“Tomando en cuenta lo anterior es evidente que el Tribunal Electoral del Estado de México, viola en perjuicio de mi representando las garantías (sic) consagradas en los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución Política (sic) de los Estados Unidos Mexicanos, al no tomar en cuenta el principio de seguridad jurídica, (sic) razon (sic) por la cual debera (sic) de consecerse (sic) el amparo y protección de la justicia federal, a efecto de que la autoridad responsable emita una nueva sentencia en la cual se tome (sic) en cuenta los razonamientos jurídicos que se hacen valer, respecto al hecho de que valore en plenitud las pruebas a que se hace referencia y en base a las mismas anule la votación (sic) de las casillas en consecuencia.

 

“TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se violan en perjuicio de mí (sic) representado las garantías consagradas por los artículo 14, 16 y 116 fracción IV, que en su parte conducente señalan: ...

 

...

 

El Tribunal Electoral del Estado de México viola los preceptos constitucionales antes señalados, al emitir la sentencia que se combate a travez (sic) del presente juicio, en atención a que el mismo en el considerando VIII de dicha resolución (sic) viola el principio de legalidad, al considerar:

 

‘...Una vez realizado el analizis (sic) de las constancias que obren (sic) en autos, este tribunal advierte que ni en sus escritos de protesta ni en los ehechos (sic) expresados en su mediod e impugnación, (sic) el representante legal del partido revolucionario institucional, (sic) identifica a las supuestas personas que indebidamente recibieron la votación, (sic) y mucho menos precisa si son todos o solo (sic) algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla lo que actuaron ilegalmente...’

 

“’Lo anterior en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado de México, al realizar el razonamiento jurídico que se consigna en el considerando transcrito con aterioridad, no leyo (sic) con el debido cuidado el recurso de inconformidad, ya que de haberse tomado la molestia de leer el mismo se hubiera podido percatar que en todas y cada una de las casillas en que se hizo valer la causa de nulidad que se comenta, se menciono (sic) el cargo o cargos de los funcionarios de casilla que incurrieron en la causal de nulidad, ademas (sic) de que tampoco es cierto el razonamiento respecto de las horas por la cual se objeta la personalidad de los mismos y lo cual se realizo (sic) en término de la dispuesto por el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México.

 

“’Tomando en cuenta lo anterior es evidente que el Tribunal Electoral del Estado de México, viola en perjuicio de mi representado las garantias (sic) consagradas en los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución Política (sic) de los Estados Unidos Mexicanos, razon (sic) por la cual debera (sic) de concederse (sic) el amparo y protección de la justicia Federal, (sic) a efecto de que la autoridad responsable emita una nueva sentencia en la cual se tome (sic) en cuenta los razonamientos jurídicos que se hacen valer, asi (sic) como las pruebas aportadas y en tal virtud se ordene a la misma la anulación (sic) de las casillas en los terminos (sic) solicitados en el escrito de inconformidad.

 

“CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se violan en perjuicio de mí (sic) representando las garantías consagrads por los artículo 14, 16 y 116 fracción IV, que en su parte conducente señalan: ...

 

...

 

“La resolución de fecha 24 de diciembre de mil novecientos noventa y seis que fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, y que en obvio de repeticiones inútiles (sic) de Legalidad consignada en los articulos (sic) 14 y 16 de la Contitucion (sic) General de la Republica (sic) Mexicana, ya que en el considerando IX, de la sentencia que se recurre se establecen supuestos inexistentes y que derivan del revanchismo de los magistrados hacia el tribunal ante el cual se actua, (sic) ya que en principio dejan entrever que si a los mismos se les aplico (sic) una legislación federal, pretenden desvirtuar  las nulidades que se hacen valer en atención (sic) a una tesis del Tribunal Federal Electoral, la cual se emitio (sic) en base a una legislacion (sic) que no es aplicable en el Estado de México ya que el Codigo (sic) Electoral del mismo, no establece disposición (sic) parecida o semejante, por lo cual dicha aseveración (sic) no debe de ser tomada en cuenta al dictar sentencia y en tal virtud debera (sic) de ser ordenado por este tribunal federal.

 

“Asi mismo (sic) viola en perjuicio de mi representada lo manifestado por el Tribunal Electoral del Estado de México, (sic) en el considerando X de la sentencia que se recurre, ya que no analiza que en todas y cada una de las casillas que indica en el mismo, se expreso (sic) la circunstancia del hecho que se considero (sic) como violación, (sic) asi (sic) como el fundamento jurídico (sic) de la misma.

 

“Tomando en cuenta lo anterior es evidente que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de México, viola en perjuicio de mi representando las garantias (sic) consagradas en los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución Política (sic) de los Estados Unidos Mexicanos, razon (sic) por la cual debera (sic) de concederse (sic) el amparo y protección de la justicia Federal, (sic) a efecto de que la autoridad responsable emita una nueva sentencia en la cual se tome (sic) en cuenta los razonamientos jurídicos que se hacen valer, y en tal virtud se anulen las casillas que se solicitan por las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad.

 

“Desde este momento y a efecto de acreditar los extremos que ami parte corresponde en el presente juicio, se ofrecen desde este momento las siguientes:

 

“P R U E B A S

 

“PRIMERA.- LA DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la copia certificada expedida por el Tribunal Electoral del Estado de México y consistente en la sentencia de fecha 24 de Diciembre (sic) de 1996.

 

“SEGUNDA.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y que se actue (sic) en el presente expediente.

 

“TERCERA.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA, en todo aquello que beneficie los intereses del partido político (sic) que represento.

 

“CUARTA.- Se anexa una relacion (sic) de casillas, con la prueba que se ofrecio (sic) para acreditar la causa de nulidad, asi (sic) como los votos por partido que se dio (sic) en cada casilla a efecto de que se aprecien con mayor claridad los conceptos de violación (sic) que se hacen valer.”

 

VII Que a las 12:41 horas del día veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se recibió el oficio número TEEM/SGA /428/96, en virtud del cual el C. Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió el escrito por el cual se promovió el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, junto con el expediente completo del recurso de inconformidad número RI/107/96, en novecientas ochenta y seis fojas útiles, así como las documentales siguientes: el informe circunstanciado elaborado por el citado Tribunal; la copia del acuerdo de fecha veinticuatro de diciembre del año en curso; la cédula de notificación del respectivo acuerdo de recepción y la razón de fijación del mismo; además de tres videocassettes en formato VHS y un anexo de impresiones fotográficas en treinta y seis fojas.

 

VIII. Que en el informe circunstanciado precisado en el RESULTANDO que antecede, el C. Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, con relación a los conceptos de violación y alas pruebas, manifestó lo siguiente:

 

“2.- Por lo que respecta al capítulo de agravios esgrimidos por el revisionista, cabe puntualizar que, por criterios de tipo Jurisprudencial (sic) emitidos por el Tribunal Federal Electoral, que sirve de antecedente al actual Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por agravio debe entenderse todo perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de lo órganos electorales por falta de una debida aplicación de las normas previstas por la ley, además de referirse concretamente al razonamiento lógico jurídico, que tienda a acreditar que se de alguno de los supuestos de anulación preestablecidos. > Por otro lado, ha de considerarse que todo agravio no debe estar sustentado en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones de carácter subjetivo, sino que tendrá que estar respaldado con argumentos de tipo jurídico y con los medios de prueba idóneos para alcanzar eficacia probatoria. Adicionalmente a lo anterior, también ha de descartarse que, ha sido criterio reiterado el Tribunal antes referido, que son inoperantes los agravios que se basan en impugnaciones genéricas, como es el caso que nos ocupa, ya que si se aprecia el escrito de juicio de revisión constitucional electoral, presentado por el C. Hugo Antoni Mortera Avila, representante del Partido Revolucionario Institucional, el mismo se concreta a reproducir diversos párrafos de la resolución emitida en fecha 24 de diciembre de 1996, por parte de este Organismo Jurisdiccional, señalando en su escrito, que la misma es violatoria de las garantías consagradas por los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución General de la República; situaciones por demás genéricas que deberán ser consideradas por esa H. Sala Superior, para el efecto de confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recaída al Recurso de Inconformidad RI/107/96, misma que deberá tenerse por reproducida en ese apartado en obvio de repeticiones.

 

“Por otra parte, cabe puntualizar a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dentro de las constancias que integran el recurso de inconformidad RI/107/96, el recurrente solo (sic) se limita a señalar una serie de supuestos hechos irregulares que sucedieron el día de la jornada electoral, sin ser demostrados fehacientemente con los medios de prueba ofrecidos, como son las técnicas consistentes en tres videos en formado VHS, así como con las fotografías exhibidas, mismas que no se relacionan con ninguno de los supuestos contenidos en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Adicionalmente a lo anterior, tampoco existen elementos suficientes que acrediten que existieron actos de proselitismo por parte del Partido Acción Nacional, ni menos aún que se hayan dado los supuestos actos de presión y violencia física alegados por el revisionista, de lo cual se concluye que tampoco se acreditan los extremos de nulidad previstos por la fracción II del artículo 298 del Ordenamiento Legal en consulta. Asimismo, de los autos que sirven de antecedente al juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, menos aún se advierte la existencia de cohecho o soborno sobre los funcionarios de las Mesas (sic) Directivas (sic) de Casillas (sic), ni error grave o dolo de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

“Finalmente, es de considerarse, que si bien el recurrente pretendió argumentar ante este Tribunal, que la violación fue recibida por personas distintas a las facultadas legalmente, también lo es que, tal aseveración no se hizo constar en las hojas de incidentes, ni menos aún se firmaron bajo protesta las actas respectivas, situación de la cual se advierte que se pretendieron introducir cuestiones novedosas a los agravios esgrimidos ante este Organismo Jurisdiccional; circunstancias por las cuales, en términos de los artículos 335, 336, 337, 338 y 340 del Código Electoral del Estado de México, el propio Tribunal Electoral de la Entidad, procedió a desestimar los hechos que se pretenden hacer valer por se inoperantes e infundados los agravios esgrimidos por la parte recurrente.”

 

IX.- Que por acuerdo de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de conformidad con las reglas aplicables, se determinó que el presente expediente fuera turnado al Magistrado Presidente José Luis de la Peza Muñoz Cano, para el efecto de sustanciar y elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

X.- Que con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el citado Magistrado Electoral dictó un Acuerdo en virtud del cual, A) tuvo por recibido y radicado el expediente SUP-JRC-004/96 para su trámite y resolución; B) reconoció la personería del C. Hugo Antonio Mortera Avila en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional; C) tuvo como domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, el ubicado en la calle de Tebas No. 201 en la Colonia El Recreo, Distrito Federal, C.P. 02070, y como autorizados para tales efectos a los CC. Licenciados y pasantes en Derecho Eduardo Rafael Belmont Núñez, Rodrigo Campa Astorga, Adalberto Luna Martínez, Víctor Suárez Díaz, Andrea Meza López, Antonio Paredes Flores y María Elena Puertos Escamilla; D) declaró cerrada la instrucción por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y E) ordenó la notificación personal del acuerdo respectivo, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los  artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 6, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por reconocida la personería del C. Hugo Antonio Mortera Avila, toda vez que la autoridad responsable en su informe circunstanciado la admitió expresamente al afirmar que: “1.- Como se desprende del Recurso de Inconformidad RI/107/96, tramitado ante este Tribunal, el C. Hugo Antonio Mortera Avila, si tiene acreditada su personalidad ante este Organismo Jurisdiccional.”

 

TERCERO.- No es procedente el estudio de fondo del pre4sente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en atención a los razonamientos siguientes:

 

a) El artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece una serie de requisitos específicos que deben ser acreditados para la procedencia del presente medio de impugnación; así, el mencionado numeral dispones que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades de las entidades federativas competentes para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismo, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: que sen definitivos y firmes; que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o resultado final de las elecciones; que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previstas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

Asimismo, el citado precepto es categórico al señalar en su párrafo 2 que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo, tendrá como consecuencia el desecamiento de plano del medio de impugnación respectivo, o en su caso la declaración de improcedencia del mismo.

 

b) De lo anterior, se desprende que si bien es cierto en el presente caso el promovente cumplió con varios de los requisitos de procedibilidad antes precisados, sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, en la especie no se acreditó que las violaciones reclamadas por el promovente sean determinantes para el resultado final de la elección municipal impugnada, toda vez que debe tenerse presente que dicho requisito cuyo origen es el propio texto del artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prácticamente es una conditio sine qua non para la procedencia del presente medio de impugnación, toda vez que el propósito del H. Poder Revisor de la Constitución, según se hizo constar en la exposición de motivos de la correspondiente iniciativa constitucional, fue crear precisamente una vía que sólo procediera, “en casos determinados que por su trascendencia ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional”.

 

Consecuentemente, era un deber para el promovente de este juicio, demostrar que las violaciones por él aducidas justificaban la intervención de este órgano jurisdiccional, al ser determinantes para modificar el resultado de la elección combatida, pues de lo contrario, el presente medio de impugnación se desnaturalizaría al perder su carácter constitucional extraordinario y volverse simplemente un recurso ordinario.

 

c) No obstante lo anterior, esta Sala Superior realizó el estudio integral y exhaustivo de los agravios (o conceptos de violación) expuestos por el promovente y la conclusión fue que a la luz de la aplicación del principio de estricto derecho que se deriva de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el promovente basó buena parte de sus argumentos en una serie de aseveraciones genéricas consistentes en sostener que fueron infringidos determinados preceptos jurídicos, pero sin expresar en qué consistió la violación específica, es decir, se concretó a afirmar que el Tribunal responsable del fallo impugnado no motivó adecuadamente su resolución o valoró en forma incorrecta determinadas pruebas, sin embargo, en ningún momento aportó argumento lógico-jurídico alguno para explicar el por qué de las presuntas irregularidades atraibuidas a la resolución dictada por el citado órgano jurisdiccional local.

 

Por otra parte, al final de sus conceptos de violación, únicamente se limitó a decir que debía concedérsele, “el amparo y protección de la justicia federal, a efecto de que la autoridad responsable emita una nueva sentencia en la cual se tome (sic) en cuenta los razonamientos jurídicos que se hacen valer y en tal virtud se anulen las casillas que se solicitan por las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad”; siendo el acaso que de la lectura de sus cuatro conceptos de violación sólo se identifican siete casillas, cuya votación fue impugnada porque a juicio del promovente existieron, “actividades de proselitismo por personal del partido acción nacional, (sic) dentro de las casillas, lo cual resulto (sic) oculto a la vista del juzgador, en virtud de que el mismo no realizo (sic) un estudio real del recurso de inconformidad.”

 

Así pues, en puntual cumplimiento del principio de estricto derecho, resulta evidente la necesidad que había de manifestar auténticos agravios (o conceptos de violación), entendidos éstos en el sentido que la doctrina y la jurisprudencia han precisado, es decir, como perjuicio o lesión que se sufre en un interés jurídico por causa de un acto de autoridad, consistiendo su formulación en razonamientos lógico-jurídicos que tiendan a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley.

 

d) Ahora bien, al margen de las consideraciones anteriores, para este órgano jurisdiccional no pasa desapercibido que el promovente en uno de sus conceptos de violación hizo referencia expresa a siete casillas, pero aún en el supuesto de que procediera anular la votación de todas ellas, no se alteraría el resultado de la elección.

 

En efecto, esta Sala Superior estima oportuno hacer notar que la conclusión en el sentido de que en el presente caso el promovente no acreditó en momento alguno que las violaciones aducidas fueran determinantes para el resultado de la elección, s encuentra fortalecida por el hecho irrefutable de que aún declarándose la nulidad de la votación recibida en las siete casillas impugnadas, ello no repercutiría para cambiar al ganador original de la elección, de acuerdo con los resultados que arrojó el cómputo municipal verificado el día 13 de noviembre del presente año.

 

En efecto, según las constancias que obran en autos, el cómputo realizado por el Consejo Municipal de Tecámac, Estado de México, fue en los términos siguientes:

 

 

PARTIDO

VOTACIÓN

TOTAL

ACCION NACIONAL

19,502

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

13,934

DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

3,063

CARDENISTA

147

VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

913

DEL TRABAJO

335

POPULAR SOCIALISTA

145

DEMÓCRATA MEXICANO

206

DEL PUEBLO MEXIQUENSE

19

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

19

VOTOS VALIDOS

38,283

VOTOS NULOS

935

VOTACIÓN TOTAL

39,218

 

 

Bajo este contexto numérico, en el supuesto hipotético de que tuviera que se anulada la votación recibida en la citadas siete casillas, el impacto sería el que se aprecia en el cuadro siguiente:

 

CASI

LLAS

PAN

PRI

PRD

PC

PVEM

PT

PPS

PDM

PPM

CANDI-

DATOS NO

REGIS-

TRADOS

VOTOS

NULOS

VOTOS

VALI-

DOS

VOTA-

CIÓN

TOTAL

4190B

277

96

22

--

9

2

1

--

--

---

9

407

413

4188B

196

119

7

--

3

2

--

--

---

---

11

327

338

4188C

188

109

8

--

5

1

1

--

--

---

5

312

317

4217C

82

96

25

--

9

1

--

1

--

---

8

211

219

4223C

109

126

27

2

27

3

--

1

--

---

10

295

305

4225C

68

68

35

1

17

3

--

--

--

1

9

193

202

4226C2

145

102

44

--

7

1

--

--

--

--

7

299

306

TOTAL

1065

713

168

3

77

13

1

2

--

1

59

2043

2102

 

Consecuentemente, la invalidación de referencia no modificaría en absoluto el resultado final de la elección en el Municipio de Tecámac, pues el partido político que obtuvo el triunfo comicial, continuaría ocupando el primero lugar con una considerable ventaja de votos, como se demuestra a continuación:

 

RESULTADOS

ACTA DE COMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

RESULTADO FINAL

PAN

19,502

1,065

18,437

PRI

13,934

713

13,221

PRD

3,063

168

2,895

PC

147

3

144

PVEM

913

77

836

PT

335

13

322

PPS

145

1

144

PDM

206

2

204

PPM

19

-

19

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

19

1

18

VOTOS VALIDOS

38,283

2,043

36,240

VOTOS NULOS

935

59

876

VOTACIÓN TOTAL

39,218

2,102

37,116

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3 párrafo 2, inciso d), 6, 19 párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, 86, párrafos 1 y 2, 89, 90, 91 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO.- Se declara improcedente el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en los términos del CONSIDERANDO TERCERO de este fallo.

 

SEGUNDO.- Notifíquese en los términos de ley.

 

TERCERO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LIC. LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

LIC. ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MTRO. JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MTRO. JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

LIC. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

DR. FLAVIO GALVÁN RIVERA